La Direccion de Bosques informa sobre los sistemas silvopastoriles a productores forestales, agricolas y ganaderos

De acuerdo a distintas publicaciones periodísticas en referencia a distintos informes y notas relacionadas al reproche de los sistemas silvopastoriles que se hicieron de público conocimiento a través de periódicos nacionales, provinciales, portales de interntet, etc. es necesario para la verdadera comprensión de la técnica de producción cuestionada la realidad legal y ambiental de la misma.
En primer lugar técnicamente la variante “Silvopastoril” es una opción de producción pecuaria en donde las especies leñosas perennes (árboles o arbustos) interactúan con los componentes tradicionales de la ganadería (forrajeras herbáceas y animales) bajo un sistema de manejo integrado. El objetivo del manejo es tanto la producción forestal como ganadera (Conf. “Manual para el manejo forestal sustentable de los bosques nativos de la Provincia del Chaco”. Unique Forestry Consultans GmbH. Freiburg y Resistencia, marzo de 2007).

Legislación Nacional y local.
El marco regulatorio normativo esta dado por La Ley N° 26.331. Esta se trata de una ley de presupuestos mínimos de protección ambiental aplicable en todo el territorio nacional, en donde las provincias, en ejercicio de sus facultades no delegadas al gobierno nacional sobre los recursos naturales (art. 124) pueden regular sobre la materia siempre y cuando se respete el umbral de protección por los presupuestos mínimos y lograr de esta manera un ordenamiento jurídico armónico y superador de dichas normas, es decir, elevando el rango de protección.
En este sentido la provincia del Chaco, dictó la ley N° 6.409 de Ordenamiento Territorial de los bosques Nativos de la Provincia del Chaco en cumplimiento a la obligación impuesta por la Ley N° 26.331 acorde a criterios de sustentabilidad exigida en la misma y con la participación ciudadana impuesta por la Ley N° 25675 y normas regulatorias del orden local.
En primer lugar, es de destacar, que ley N° 26.331 y el Decreto N° 91/09 no definen a los sistemas silvopastoriles, ni lo prohíben expresamente ni analógicamente.
La ley N° 26331 en el capitulo desinado a “las Autorizaciones del Desmonte y el Aprovechamiento” determina que “todo desmonte o manejo sostenible de bosques nativos requerirá autorización por parte de la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción correspondiente” (art. 13, ley 26.331).
Por otro lado impone que “no podrán autorizarse desmontes de bosques nativos clasificados en las Categorías I (rojo) y II (amarillo)” (art. 14, Ley N° 26.331).
En esta aplicación concreta del cuestionamiento la norma define al desmonte como “toda actuación antropogénica que haga perder al bosque nativo su carácter de tal, determinando su conversión a otros usos del suelo tales como, entre otros: la agricultura, la ganadería, la forestación, la construcción de presas o el desarrollo de áreas urbanizadas” (ítem 4to, art. 4, Ley 26331).
Siguiendo con esta dirección normativa, y en el capítulo referido al Ordenamiento Territorial de los bosques la ley establece que “las categorías de conservación de los bosques nativos son las siguientes: Categoría I (rojo): sectores de muy alto valor de conservación que no deben transformarse […] Categoría II (amarillo): sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados pero que a juicio de la autoridad de aplicación jurisdiccional con la implementación de actividades de restauración pueden tener un valor alto de conservación […] Categoría III (verde): sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad aunque dentro de los criterios de la presente ley. (art. 9, Ley N° 26331).Esta regulación se ve dotada de un sentido de una dirección que fue delineada con el concepto de Bosque Nativo consagrado por la legislación al considerar a los “bosques nativos a los ecosistemas forestales naturales compuestos predominantemente por especies arbóreas nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea —suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos—, conformando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica” (art. 1, Ley N° 26331).
Dicho concepto de carácter amplio, por comprender no solo al recurso natural en si mismo sino también a funciones ecológicas, económicas y sociales se ve dilatado aun mas al incorporar la excepción legal a todos aprovechamientos realizados en superficies menores a DIEZ (10) hectáreas que sean propiedad de comunidades indígenas o de pequeños productores (tercer párrafo, art. 2, Ley N° 26.331).
De esta manera se consagra la importancia del concepto de bosque nativo, impuesto por la ley N° 26331 en donde incorpora en aspectos sociales, naturales y económicos.
Asimismo, la Constitución Provincial, determina que “el bosque será protegido con el fin de asegurar su explotación racional y lograr su correcto aprovechamiento socioeconómico integral” (art. 44).
Atento a ello, el régimen de protección ambiental de los bosques nativos, a través de la norma de presupuestos mínimos es clara, precisa y expresa en el sentido de que los aprovechamientos y desmontes se encuentran permitidos (regla general) siempre y cuando cuenten previamente con una autorización estatal, evaluada técnicamente y ambientalmente, conforme a reglamentación especifica, pero se exceptúan aquellos desmontes proyectados en zona II (amarillo) y I (rojo), que en los cuales está prohibido.
Por otro lado la ley N° 6.409 en cumplimiento con el mandato legislativo el pueblo de la provincia del Chaco, a través de sus representantes y de la participación ciudadana consagrada, decidieron que la planificación territorial de los bosques nativos, como el régimen tuitivo, de índole ambiental, en aplicación del art. 41 de la Constitución Nacional (facultades delegadas), del art. 124 (facultades no delegadas) y de las prescripciones estipuladas por los convencionales constituyentes provinciales en la carta magna local en el año 1994.
Dicha norma, establece las categorías de conservación impuestas (clase I, II y III) y en ellas habilita, conforme a los criterios de sustentabilidad , ciertas actividades, previa evaluación y autorización estatal acorde a restricciones técnicas y ambientales consagradas con antelación.
Por este motivo es que la autoridad de aplicación provincial, la dirección de bosques provincial, NO AUTORIZA practicas – de cualquier tipo - que no sean sustentables, que no respondan a un plan de manejo previamente evaluado y aprobado técnica, legal y ambientalmente.
Con respecto a lo expuesto es necesario destacar que cualquier chaqueño, organización – de cualquier índole -, pública o privada, que quiera conocer la mecánica de los distintos planes de bosques que se están desarrollando y la evaluación ambiental que los mismos son sometidos por la administración se dirijan a las distintas sedes de la Dirección de bosques de la provincia siendo el deber del funcionario público pertinente responder las inquietudes, y hacerles saber la legislación vigente, los trámites correspondientes y la asistencia que resulte necesaria.

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